Texto oficial
Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en los
artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por
vía de apelación, consulta o casación o en alguna
incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo
oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar
en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles
vicios sobre los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo
sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en
el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar
al de la causa que complete la sentencia, dictando
resolución sobre el punto omitido, y entre tanto,
suspenderá el fallo del recurso.