Texto oficial
Art. 786. En los casos de casación en la forma, la
misma sentencia que declara la casación determinará el
estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su
conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del
negocio en caso de recusación del juez o jueces que
pronunciaron la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la
sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales
4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo
tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, dictar la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también,
en los casos del inciso primero del artículo 776, si el
tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por
alguna de las causales antes señaladas.