Texto oficial
Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse actuaciones en
país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva
al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte
Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma
que esté determinada por los tratados vigentes o por las
reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En la comunicación se expresará el nombre de la
persona o personas a quienes la parte interesada apodere
para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará
que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera
otra.
Por este mismo conducto y en la misma forma se
recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros
para practicar diligencias en Chile.