Texto oficial
Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar
siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos
que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola
sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la
causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un
juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o
cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos
mismos hechos;
2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;
y
3°. En general, siempre que la sentencia que haya de
pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de
cosa juzgada en otro.