Texto oficial
Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se
ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter
sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya
pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se
hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el
tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro
de cinco días fatales después de notificado. El tribunal
se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a
esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la
apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.