Texto oficial
Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las
medidas de que trata este Título se tramitará en
conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas
antes de notificarse a la persona contra quien se dictan,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal
así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este
plazo por motivos fundados.
La notificación a que se refiere este artículo podrá
hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.