Texto oficial
Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando
ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse
en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no
se alegan por escrito antes de la citación para sentencia
en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de
recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes,
que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima
necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual
procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se
pronunciará sobre ellas en única instancia.