Texto oficial
Art. 331 (320). No se decretará el aumento
extraordinario para rendir prueba fuera de la República
sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o
de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que
se refieren las diligencias probatorias solicitadas han
acaecido en el país en que deben practicarse dichas
diligencias, o que allí existen los medios probatorios que
se pretende obtener;
2a. Que se determine la clase y condición de los
instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar
en que se encuentran; y
3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese
su nombre y residencia o se justifique algún antecedente
que haga presumible la conveniencia de obtener sus
declaraciones.