Texto oficial
Art. 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de
parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder
de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan
relación directa con la cuestión debatida y que no
revistan el carácter de secretos o confidenciales.
Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de
cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre pago de costas.
Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá
apremiarse al desobediente en la forma establecida por el
artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en
el apercibimiento establecido por el artículo 277.
Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero,
podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque
testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.