Texto oficial
Art. 462. (484). El término para deducir la oposición
comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.
Si el requerimiento se verifica dentro de la
República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el
mismo acto, el término que la ley concede para deducir la
oposición y dejará testimonio de este aviso en la
diligencia. La omisión del ministro de fe le hará
responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no
invalidará el requerimiento.