Texto oficial
Art. 479. (501). La administración de los bienes
embargados correrá a cargo del depositario.
Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al
lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado
caucione la conservación de dichos bienes donde se
encuentren.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.