Texto oficial
Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción,
no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de
compraventa. Dicha escritura será subscrita por el
rematante y por el juez, como representante legal del
vendedor, y se entenderá autorizado el primero para
requerir y firmar por sí solo la inscripción en el
Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también
podrá ser otorgada por el notario a través de documento
electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su
suscripción por el rematante y el juez, como representante
legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico
permita garantizar debidamente la identidad de los mismos,
así como la autenticidad de los datos asociados a la firma
electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En
ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la
escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el
notario deberá rubricarla mediante firma electrónica
avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma
electrónica avanzada, el notario deberá firmar la
escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior,
dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a
requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma
electrónica avanzada del notario en los términos
referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para
todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por
el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad
a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de
conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán
agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá
el notario para estos efectos.