Texto oficial
Art. 511. (533). Practicada la liquidación a que se
refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al
acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la
realización de los bienes de otra clase comprendidos en la
ejecución.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el
tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos
embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los
cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la
realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente,
a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se
conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta
diligencia podrá también ser cometida al secretario.