Texto oficial
Art. 514. (536). Luego que expire por cualquiera causa
el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su
administración en la forma que la ley establece para los
tutores y curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a
solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales
antes de la terminación del depósito.
Presentada la cuenta, general o parcial, por el
depositario, tendrán las partes el término de seis días
para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como
un incidente.