Texto oficial
Art. 520. (542). Podrán también ventilarse conforme
al procedimiento de las tercerías los derechos que haga
valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella
en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos
siguientes:
1°. El del heredero a quien se ejecute en este
carácter para el pago de las deudas hereditarias o
testamentarias de otra persona cuya herencia no haya
aceptado;
2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de
representación, ha repudiado la herencia de la persona a
quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
3°. El del heredero que reclame del embargo de sus
bienes propios efectuado por acción de acreedores
hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el
beneficio de separación de que trata el Título XII del
Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del
saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código.
Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se
deduzca por los acreedores personales del heredero; y
4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes
personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando
esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que
conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código
Civil.
El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su
derecho en estos casos por medio de la excepción que
corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.