Texto oficial
Art. 588. (746). El desahucio de la cosa arrendada
puede efectuarse judicial o extrajudicialmente.
La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las
reglas generales del Título XXI, Libro IV del Código Civil
y a los procedimientos que establece el presente Código.
El desahucio judicial se efectuará notificando al
arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo 553,
el decreto en que el juez manda poner en conocimiento de uno
u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo
1951 del Código Civil.