Texto oficial
Art. 635. (792). Para la ejecución de la sentencia
definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si
no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al
tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida
su cumplimiento.
Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde
al árbitro ordenar su ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución
arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de
otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a
terceros que no sean parte en el compromiso, deberá
ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo
resuelto.