Texto oficial
Art. 639. (796). El arbitrador practicará solo o con
asistencia de un ministro de fe, según lo estime
conveniente, los actos de substanciación que decrete en el
juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante
él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son
necesarios para el fallo.
Las diligencias probatorias concernientes al juicio de
compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios
se someterán a las reglas establecidas para éstos.