Texto oficial
Art. 641. (798). Si son dos o más los arbitradores,
deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la
sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo
que las partes acuerden otra cosa.
Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se
llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará
resolución.
No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de
la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones,
quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse
apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los
antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para
que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión
que motiva el desacuerdo.