Texto oficial
Art. 646. (803). Cuando haya de nombrarse partidor,
cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que
corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a
fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la
forma establecida para el nombramiento de peritos.
Si hay partidor nombrado por los interesados o por el
difunto en el caso del artículo 1324 del Código Civil, y
es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en
conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para
que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa su
aceptación y el juramento legal.