Texto oficial
Art. 689. (847). Cuando haya de oírse a los parientes,
se citará en términos generales a los que designa el
artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la
primera audiencia o a otra posterior, notificándose
personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás
podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento
privado del acto.
Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá
informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.
Si el tribunal nota que no han concurrido algunos
parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan
en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y
ordenar que se les cite determinadamente.