Texto oficial
Art. 695. (853). Si el obligado a rendir cuenta no la
presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693,
podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en
noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta
dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen.
Si se formulan observaciones, continuará el juicio
como en el caso del inciso 2° del artículo anterior.
En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará
siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como
una presunción grave para establecer la verdad de las
partidas objetadas.