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Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22740 / 8768295.

Texto oficial

Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes. Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación. Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite.