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Artículo 905 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22740 · idParte: 8768299

Texto oficial

Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.