Texto oficial
Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de
los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior,
se mandará publicar esta declaración por medio de cinco
avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos,
en un periódico del departamento, si lo hay, o de la
cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que
los terceros a que se refieren los artículos 923 y 924
puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos
artículos se mencionan. Transcurridos tres días después
del último aviso y no habiendo oposición de terceros, el
tribunal ordenará que el precio de la expropiación se
entregue al propietario, o si está él ausente del
departamento o se niega a recibir que se consigne dicho
valor en un establecimiento de crédito.
Verificado el pago o la consignación, se mandará
poner inmediatamente al interesado en posesión de los
bienes expropiados, si son muebles, y si son raíces, se
ordenará el otorgamiento dentro del segundo día de la
respectiva escritura, la cual será firmada por el juez a
nombre del vendedor, si éste se niega a hacerlo o está
ausente del departamento.