Texto oficial
Artículo 2º.- El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, concederá título gratuito de dominio a aquellas personas que a la fecha de la publicación de la presente ley se encontraren ocupando viviendas en la mencionada población. Se incluirá en dicho título el terreno y las viviendas que el Fisco construyó en dicha población.
Los beneficiarios no podrán vender dichos terrenos o viviendas sino después de transcurridos cinco años de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de ellos.