Texto oficial
1º.- En aquellos casos en los que ingrese a este
Tribunal una demanda o requerimiento de conformidad al
artículo 19 del DL 211, en relación a hechos, actos o
convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre
competencia, o que tiendan a producir dichos efectos, no
podrá iniciarse posteriormente, sea por las partes o por
terceros, y respecto de esas mismas conductas, el
procedimiento de consulta establecido en el artículo 31 del
DL 211, debiendo los interesados hacer valer sus
pretensiones de conformidad al procedimiento contencioso
establecido en el referido artículo 19;
2º.- En aquellos casos en los que ingrese a este
Tribunal una consulta de conformidad con el artículo 31 del
DL 211, en relación a hechos, actos o contratos existentes,
ejecutados, o concluidos a la fecha de ingreso de dicha
consulta, la oposición por legítimo contradictor o la
presentación de una demanda o requerimiento, referida a los
mismos hechos, hará contencioso el negocio, sujetándose
éste en consecuencia al procedimiento contencioso
establecido en el artículo 19 del DL 211. La oposición
deberá efectuarse cumpliendo con todos los requisitos de
una demanda o requerimiento, no produciéndose los efectos
indicados en este número por la sola presentación en el
procedimiento no contencioso de una opinión contraria al
hecho, acto o convención consultado;
3º.- En aquellos casos en los que ingrese a este
Tribunal una consulta presentada de conformidad con el
artículo 31 del DL 211, relativa a hechos, actos o
contratos que no han sido celebrados, ejecutados o
concluidos a la fecha de ingreso de dicha consulta, no
cabrá posteriormente la interposición de demanda o
requerimiento en relación a los mismos hechos. En
consecuencia, quienes pretendan oponerse a tales conductas
deberán hacerlo en conformidad al procedimiento no
contencioso ya iniciado. Si igualmente se presentare demanda
o requerimiento, ésta se mandará agregar a los autos no
contenciosos y se tendrá como antecedente para las
resoluciones que dicte el Tribunal en dicho proceso;
Atendido que el procedimiento no contencioso tiene
precisamente por objeto obtener de este Tribunal un
pronunciamiento orientado a otorgar o a denegar a la parte
consultante la certeza jurídica que establece el artículo
32 del DL 211, pues es consustancial a la naturaleza de la
consulta esperar a dicho pronunciamiento, en todos los casos
a que se refiere este número, y desde la fecha de ingreso
de la consulta, los hechos, actos o contratos consultados no
podrán celebrarse, ejecutarse o concluirse por la parte
consultante sin que previamente hayan sido aprobados por el
Tribunal y en la forma establecida por éste; y,
Regístrese, publíquese en el Diario Oficial y
comuníquese mediante aviso en un lugar visible.