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Artículo UNICO de la Ley 4.044

Ley 4.044

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 228221 / 9053139.

Texto oficial

Artículo único.- Se reemplaza el artículo 14 de la lei número 3,029, de 9 de setiembre de 1915, modificada por la lei número 3,045, de 22 de diciembre del mismo año, por el siguiente: "El Estado concurrirá al pago de las pensiones de retiro y montepío, con el setenta y cinco por ciento (75%) de las que se decretan anualmente, hasta el momento en que la Caja reuna un capital cuyos intereses, sumados con los descuentos y demas imposiciones del artículo 2.o, le permita continuar, por sí sola, atendiendo al pago de las pensiones y gastos que le corresponden. El presupuesto de la Nación consultará anualmente las cantidades necesarias para atender este servicio, y serán entregadas mensualmente."