Texto oficial
Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de
las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá
autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de
cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o
varias de las audiencias judiciales de su competencia que se
verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los
medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma
de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por
esta vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno,
tales como número de teléfono o correo electrónico, a
efectos de que el tribunal coordine la realización de la
audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte
interesada a través de los medios ofrecidos tras tres
intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se
entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare
fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la
comparecencia remota también podrá realizarse en
dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare
con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias
habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto
acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de
dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente
antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de
fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la
declaración de parte, testigos y peritos y otras
actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en
dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora
para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de
audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial,
regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de
Tribunales.