Texto oficial
Artículo 109 bis.- Mediación por vía remota mediante
videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía
remota mediante videoconferencia se realizará de
conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás
normas del Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que
asegure la adecuada comunicación con las partes y que
permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la
información necesaria para la conducción del proceso de
mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes
proporcionarán al mediador algún medio de contacto
oportuno, tales como número de teléfono o correo
electrónico, para efectos de intercambiar información y
para la coordinación de las sesiones que pudieran tener
lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo
para la realización de la mediación vía remota. Las
partes que concurran vía remota deberán previamente
remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al
medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar
la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen
su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación
remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá
constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del
entorno, que las partes que concurren vía remota se
encuentran en un lugar adecuado para participar de la
sesión de mediación que cumpla con las condiciones de
idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que
no se encuentran presentes terceras personas ajenas al
proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el
intercambio de información entre las partes se realice de
manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa.
El mediador estará siempre facultado para poner término o
suspender un proceso de mediación seguido por vía remota
si observare que el mismo no se pudiere realizar en
conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios
tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la
sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación
en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo
111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas,
captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las
partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún
medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco
se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el
artículo 161 - A del Código Penal.