Texto oficial
Artículo 23.- Notificaci�nes. La primera notificación
a la demandada se efectuará personalmente por un
funcionario que haya sido designado para cumplir esta
función por el juez presidente del comité de jueces, a
propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario
tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos.
La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificación personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cual es su
habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y que se encuentra en el
lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se
procederá a su notificación en el mismo acto y sin
necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada
en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del
Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle
alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y
4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya
individualización o domicilio sean difíciles de
determinar, el juez dispondrá que se practique por
cualquier medio idóneo que garantice la debida información
del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el
estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso séptimo.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez
podrá ordenar que la notificación se practique por
personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales
de las partes, en la primera actuación que realicen en el
proceso, deberán indicar otra forma de notificación
electrónica que elijan para sí, que el juez califique como
expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas
por el estado diario electrónico todas las resoluciones que
se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de
notificación indicado por las partes será aplicable
también respecto de las sentencias definitivas y las
resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de
las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna
de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere
realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no
hubieren designado un medio de notificación electrónico
cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 18, estas resoluciones serán
notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que
fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. La
notificación electrónica se entenderá practicada desde el
momento de su envío.