Texto oficial
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta
ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución
de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder
decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por
sí mismas una solución al conflicto y sus efectos,
mediante acuerdos.
La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá
realizar vía remota mediante videoconferencia según lo
dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare
con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán
comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo
de manera remota y la otra en las dependencias del mediador
o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.