Texto oficial
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos,
cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas
que vivan separados a mantener una relación directa y
regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una
acción de divorcio o separación judicial, deberán
someterse a un procedimiento de mediación previo a la
interposición de la demanda, el que se regirá por las
normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este
requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa,
sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores
inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o
si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas
materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados
de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso
siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo
acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al
estado civil de las personas, salvo en los casos
contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración
de interdicción; las causas sobre maltrato de niños,
niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la
ley N° 19.620, sobre adopción.
Tampoco se someterán a mediación los asuntos,
incluidos aquellos mencionados en el inciso primero, en que
una de las partes haya sido condenada por delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones
en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la
ley N°20.066, por agredir a la otra, ni aquellos en que
exista una medida cautelar, de protección vigente entre las
partes o una suspensión condicional de la dictación de la
sentencia o del procedimiento, según corresponda.