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Artículo 54-2 de la Ley 19.968 · Crea los tribunales de familia

Crea los tribunales de familia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 229557 / 8651466.

Texto oficial

Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.