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Artículo 14 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634663.

Texto oficial

Art. 14. (34) Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible. La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.