Texto oficial
Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los
autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez
que los pronunció.
La reposición sólo puede solicitarse dentro de
tercero día y para ser admitida deberá estar siempre
fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá
conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia
interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír
a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una
resolución que también es suceptible de apelación y no se
deduzca a la vez este recurso para el caso de que la
reposición sea denegada, se entenderá que la parte
renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando
contra la misma resolución proceda también la apelación
en este efecto.