Texto oficial
Art. 167. (188) El registro se practicará en un solo
acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible
continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la
parte del local y de los muebles en que hubiere de
continuarse, en cuanto esta precaución se considere
necesaria para evitar la fuga de la persona o la
substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán
además en este caso las medidas indicadas en el artículo
162.