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Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634854.

Texto oficial

Art. 212. (233) El juez podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración. Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.