Texto oficial
Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de
autoridad competente, será conducido en el acto a la
cárcel o al lugar público de detención que el respectivo
mandamiento señalare.
Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de
detención o prisión copiará en su registro la orden
transcrita en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y
hará mención de la persona que ha conducido o aprehendido
al individuo.