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Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634977.

Texto oficial

Art. 340. (362) Si el inculpado reconociere francamente su participación en el hecho punible que se pesquisa, una vez comprobada la existencia del cuerpo del delito, podrá el juez someterlos a proceso. Esto no obstante, el juez continuará practicando las digilencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del delito; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o cómplices, si conoce algunas personas que hubieran sido testigos o tuvieren conocimiento del hecho y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar su confesión.