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Artículo 345 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634983.

Texto oficial

Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los jefes de los lugares de detención, tomarán las precauciones necesarias para que los presos o detenidos, no hagan en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento; y si en los establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.