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Artículo 573 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635168.

Texto oficial

Art. 573. (616) No se dará curso a las querellas por los delitos de adulterio, de calumnia o de injuria después de cinco años contados desde que se cometieron. Tampoco se dará curso a la formulada por el delito de matrimonio celebrado por menores sin el consentimiento de sus padres o de las personas que hagan sus veces para este efecto, si consta o aparece que el padre o dichas personas han tenido conocimiento del matrimonio dos meses, a lo menos, antes de querellarse.