Texto oficial
Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un proceso
resulte comprometido un individuo que se encuentre en país
extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada
en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera
de sus grados exceda de un año, el juez de la causa
elevará los antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de
Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse
la extrandición del procesado al Gobierno del país en el
que actualmente se encuentre.
En este caso el juez podrá procesar al inculpado
ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén
acreditados los requisitos del artículo 274. El procurador
de turno deberá ser notificado del auto de procesamiento.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados
en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.