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Artículo 635 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635211

Texto oficial

Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extrandición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre. En este caso el juez podrá procesar al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274. El procurador de turno deberá ser notificado del auto de procesamiento. El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.