Texto oficial
Art. 649. (697) Aprehendido el procesado, se procederá
a tomarle declaración acerca de su identidad y de su
participación en el delito que se le imputa. Si en
comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de
personas que se encuentren en Chile, el Presidente que
instruye el sumario evacuará las citas que creyere
conducentes y podrá comisionar al respectivo juez letrado
para tomar declaración a los testigos que residieren fuera
de la provincia de Santiago.VER NOTA 3.1