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Artículo 649 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635257.

Texto oficial

Art. 649. (697) Aprehendido el procesado, se procederá a tomarle declaración acerca de su identidad y de su participación en el delito que se le imputa. Si en comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de personas que se encuentren en Chile, el Presidente que instruye el sumario evacuará las citas que creyere conducentes y podrá comisionar al respectivo juez letrado para tomar declaración a los testigos que residieren fuera de la provincia de Santiago.VER NOTA 3.1