Texto oficial
Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso
penal y deben entenderse con él todas las diligencias del
juicio. Su defensa es obligatoria.
En el acto de ser notificado de la resolución que lo
somete a proceso, el encausado debe indicar el nombre del
abogado y del procurador a quienes confía su defensa y
representación, si antes no lo hubiere hecho, bajo
apercibimiento de quedarle designados el abogado y el
procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y procurador
particulares en el acto de la notificación se comunicará a
éstos mediante notificación personal, por cédula o por
carta certificada, debiendo entenderse que han aceptado el
mandato si no lo rechazan dentro de segundo día.
Una vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa por
el abogado particular es obligatoria para él y no podrá
abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante
evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el
término de emplazamiento desde la notificación de su
renuncia, a menos que antes se haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero se
comunicará su designación al abogado y procurador de
turno, quienes se regirán por las disposiciones del Código
Orgánico de Tribunales y demás leyes que rijan la
comparecencia en juicio, y estarán obligados a actuar
aunque el procesado se encuentre libre, debiendo ser
remunerados por él si no gozare del beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado por el
solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos precedentes
se pondrá testimonio en el proceso y se expresará el
nombre del abogado y del procurador que el procesado haya
escogido o que le sean designados de oficio.