Texto oficial
Art. 391. (414) El depositario cuidará de que los
semovientes den los productos propios de su clase con
arreglo a las circunstancias y procurará su conservación y
aumento.
Si creyere conveniente la enajenación de todos o de
algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente
autorización.
El juez autorizará la enajenación siempre que el
inculpado, procesado o tercero civilmente responsable,
según corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra
la voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que
acepte el cargo y aun sin previa petición del depositario,
cuando los gastos de administración y conservación
excedieran de los productos, a menos que el pago de dichos
gastos se aseguren suficientemente por el inculpado,
procesado, tercero civilmente responsable o por otra
persona.
Igualmente, el juez decretará la enajenación de los
bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de
próximo deterioro, y de los muebles y semovientes cuya
conservación sea difícil o dispendiosa.