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Artículo 391 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635287.

Texto oficial

Art. 391. (414) El depositario cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias y procurará su conservación y aumento. Si creyere conveniente la enajenación de todos o de algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente autorización. El juez autorizará la enajenación siempre que el inculpado, procesado o tercero civilmente responsable, según corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que acepte el cargo y aun sin previa petición del depositario, cuando los gastos de administración y conservación excedieran de los productos, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente por el inculpado, procesado, tercero civilmente responsable o por otra persona. Igualmente, el juez decretará la enajenación de los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, y de los muebles y semovientes cuya conservación sea difícil o dispendiosa.