Texto oficial
Artículo 488 bis.- La prueba de las acciones civiles en
el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en
cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a
las disposiciones de este Código en cuanto a su
procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor
probatorio.
Las partes podrán absolver posiciones en el plenario
sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil
que no digan relación con la existencia del delito y la
responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas
contenidas en el artículo 484 bis A.
El reconocimiento que las partes hicieren en sus
escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen
indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a
las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero
del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.