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Artículo 219 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635335.

Texto oficial

Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de que habla el artículo precedente, manifestare el testigo la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por tener que ausentarse a larga distancia, o si hubiere motivo para temer que le sobrevengan la muerte o una incapacidad física o moral que le impida ratificarse en tiempo oportuno, o si, por no tener el testigo residencia fija, sea probable que no se le encuentre más adelante, el juez inmediatamente o con el intervalo que estime oportuno para no frustrar los fines del sumario, pondrá en conocimiento del procesado la declaración del testigo, a fin de que exprese si exige o no que se lleve a efecto la diligencia de la ratificación. En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha diligencia, con citación del procesado, del Ministerio Público y del querellante, todos los cuales y además los abogados del primero y del último, podrán presenciar la diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez, cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el juez desestime como manifiestamente impertinentes.