Texto oficial
Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de que
habla el artículo precedente, manifestare el testigo la
imposibilidad de concurrir durante el plenario, por tener
que ausentarse a larga distancia, o si hubiere motivo para
temer que le sobrevengan la muerte o una incapacidad física
o moral que le impida ratificarse en tiempo oportuno, o si,
por no tener el testigo residencia fija, sea probable que no
se le encuentre más adelante, el juez inmediatamente o con
el intervalo que estime oportuno para no frustrar los fines
del sumario, pondrá en conocimiento del procesado la
declaración del testigo, a fin de que exprese si exige o no
que se lleve a efecto la diligencia de la ratificación.
En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha
diligencia, con citación del procesado, del Ministerio
Público y del querellante, todos los cuales y además los
abogados del primero y del último, podrán presenciar la
diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez,
cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el
juez desestime como manifiestamente impertinentes.