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Artículo 11 de la Ley 19.971 · Sobre arbitraje comercial internacional

Sobre arbitraje comercial internacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 230697 · idParte: 7315151

Texto oficial

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros. 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros. 3) A falta de tal acuerdo: a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje. b) En el arbitraje con á