Texto oficial
Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de
Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas
de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento
criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella
genética de la víctima que expresamente se opusiere a
ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica
consignará el hecho de corresponder a una víctima. El
Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución
especialmente acreditada que hubiere determinado la huella
genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro
hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el
que previamente consultará a la víctima, informándola
acerca de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas
en la forma prevista en el artículo 18.